El derecho de formación y los turnos de trabajo. Grada 101. Ciudadanos

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Se plantea a veces en sede judicial el derecho del trabajador a la elección de turno de trabajo para compatibilizarlo con cualquier tipo de enseñanza reglada oficial.

El Tribunal Supremo entiende que el ejercicio del derecho a la formación debe prevalecer, salvo prueba en contrario, sobre cualquier otra circunstancia empresarial, no pudiéndose limitar el alcance y contenido de las normas que reconocen tal derecho más allá de lo razonable.

El derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo se regula en los artículos 4.2.b y 23 del Estatuto de los Trabajadores, y en cuanto a la formación conecta con el derecho a la educación del artículo 27 de la Constitución, previsto en su artículo 40.2 entre las tareas de los poderes públicos dirigidas al ámbito laboral.

Se discute si el derecho a la elección de turno de trabajo para compatibilizarlo con estudios debe interpretarse de forma restrictiva (que solo se aplique cuando exista un sistema de trabajo a turnos consistente en la ocupación de manera sucesiva en los mismos puestos de trabajo a distintos trabajadores), o bien si también tiene cabida en el caso de adscripción permanente de los trabajadores a cada turno, sin que haya la obligación de rotar.

En este sentido, dos sentencias del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2002 y de 6 de julio de 2006, defienden una interpretación amplia y flexible, para responder más justamente a la finalidad que se persigue. El derecho de preferencia para la elección de turno solo estará condicionado por factores como el derecho de los restantes trabajadores en plano preferente, o bien por la contratación del trabajador para prestar servicios en un turno determinado, circunstancias que deberán ser probadas. Además, la regulación de la Constitución y del Estatuto de los Trabajadores hace prevalecer sobre cualquier otra circunstancia, salvo prueba en contrario, el ejercicio por los trabajadores de su derecho a la promoción profesional, y en tal sentido no es aceptable limitar, mediante una interpretación restrictiva, el alcance y el efecto de las normas que reconocen tal derecho más allá de lo razonable.

En resumen, esas normas no son susceptibles de interpretación restrictiva, sino que deben ser aplicadas con criterio amplio, para dotarlas de una eficacia real; por tanto, partiendo de esta doctrina unificada del Tribunal Supremo, hay que rechazar toda interpretación que imponga al derecho invocado otras limitaciones distintas a las que son propias de su naturaleza, y de ahí que los trabajadores que cursen estudios para la obtención de un título académico o profesional tienen preferencia para elegir turno de trabajo, con independencia del régimen instaurado por la empresa, ya se trate de turno fijo o rotatorio, siempre que este sistema laboral sea el implantado en el centro de trabajo. Y todo ello teniendo en cuenta además que los preceptos del Estatuto de los Trabajadores tienen eficacia directa, por lo que prevalecen aunque no se haya efectuado un desarrollo de los mismos en el convenio colectivo correspondiente.

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