La obligatoriedad de los reconocimientos médicos de empresa. Grada 113. José Manuel Corbacho

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Según la Ley de Prevención de Riesgos Laborales “el empresario garantizará a los trabajadores la vigilancia periódica de su estado de salud”, por lo que deberá organizar los medios necesarios a tal fin y sufragar sus gastos, sin que pueda suponer coste alguno para el trabajador.

Los trabajadores son sujetos activos en la vigilancia de la salud, pudiendo en principio aceptarla o rechazarla libremente; sin embargo, también tienen el deber de “cooperar con el empresario para que este pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores”.

En este sentido, tanto la Directiva comunitaria 89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, como la Ley de Prevención de Riesgos Laborales reflejan que la vigilancia solo podrá llevarse a cabo “cuando el trabajador preste su consentimiento”; además, según sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2006, el empresario debe proponer los reconocimientos médicos, pudiendo el trabajador aceptar o rehusar su práctica.

Sin embargo, el derecho del trabajador a preservar su intimidad cede ante el derecho a la salud del resto de trabajadores que puedan verse afectados por su estado patológico; ante el derecho del empresario a conocer la existencia de enfermedades capaces de originar riesgos añadidos al puesto de trabajo y situaciones de peligro para quienes se relacionan con el trabajador enfermo; y ante la normativa sanitaria, que contempla tratamientos médicos obligatorios en determinadas circunstancias.

La sentencia del Tribunal Constitucional 196/2004, de 15 de noviembre, fija las características de la vigilancia de la salud en la empresa:
– La determinación de una vigilancia periódica, como regla general consentida, del estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes a su actividad laboral.
– La voluntariedad del sometimiento a los reconocimientos médicos.
– La existencia de situaciones tasadas en las que es imprescindible la realización de exploraciones médicas.
– El principio de la indispensabilidad de las pruebas y de su proporcionalidad al riesgo.
– El respeto del derecho a la intimidad, a la dignidad de la persona y a la confidencialidad de la información relacionada con su estado de salud.
– El derecho del trabajador a conocer los resultados y la prohibición de utilización de esos datos con fines discriminatorios o en perjuicio del trabajador.
– La prohibición de comunicación de la información resultante, salvo consentimiento expreso del trabajador.
– La transmisión al empresario y a los responsables de la prevención solo de las conclusiones de las exploraciones, y solo para desarrollar sus funciones en materia preventiva.

En resumen, prevalece el dominio de la propia vida del trabajador; si no existe riesgo o peligro objetivable para terceros, no entra en juego la tutela de los intereses sociales.

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