Baja por enfermedad y despido. Grada 112. José Manuel Corbacho

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El despido del trabajador enfermo y su calificación ha sido siempre un tema polémico en la jurisprudencia. Hasta la reforma del Estatuto de los Trabajadores de 1994 no había discusión, ya que el despido durante la suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal era nulo en caso de no resultar procedente, como garantía para evitar abusos y discriminaciones.

Pero en la Ley 11/1994 desapareció esta causa de nulidad del despido. Algunos Tribunales Superiores de Justicia siguieron calificando como nulo el despido del trabajador enfermo que no estuviera amparado en una causa legal, considerándolo discriminatorio, pero la doctrina actual la fijó en 2001 el Tribunal Supremo, según la cual “la enfermedad, desde una perspectiva funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable por la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la Constitución, aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación”.

La enfermedad no opera, salvo excepciones, como un factor de discriminación, ya que se trata normalmente “de una contingencia inherente a la condición humana y no específica de un colectivo”. Así, se descarta la identificación de la enfermedad con la discapacidad, que sí constituye un factor discriminatorio. Si el despido no es objetivo la causa extintiva será ilegal, pero no discriminatoria, por lo que el despido será improcedente, no nulo.

En cuanto a la discapacidad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, considera que si esta circunstancia no impide realizar el trabajo y el trabajador es despedido como consecuencia de esa discapacidad no impeditiva, el despido será discriminatorio.

Las complicaciones más graves se presentan en despidos durante la situación de incapacidad temporal, por baja médica del trabajador. En estos casos no hay una declaración de incapacidad permanente, pero las limitaciones del trabajador podrían tener ya ese carácter, o ser consideradas limitaciones a largo plazo. Un despido motivado por esta discapacidad, formalmente temporal, pero materialmente protegida por el Derecho Comunitario, sí sería discriminatorio.

Lo que parece claro es que nuestro ordenamiento actual, máxime después de la reforma laboral de 2012, incentiva y no reprime los despidos de los trabajadores en situación de incapacidad temporal (baja médica), y, salvo que se aprecie una discriminación, no otorga una protección suficiente que, además, sirva para disuadir al empresario. La incapacidad temporal tiene una duración que, con prórrogas, puede llegar a los dos años, y las empresas pueden intentar cerrar un proceso de incapacidad temporal con un despido injustificado cuando la indemnización por despido sea inferior al importe del mantenimiento de la suspensión por incapacidad. En estas situaciones, el despido solo podrá ser considerado nulo si la decisión fuere discriminatoria porque tenga como único motivo la discapacidad del trabajador, y además sea posible probar esta circunstancia.

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