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El síndrome de túnel carpiano en trabajadoras de ayuda a domicilio como enfermedad profesional. Grada 171. José Manuel Corbacho

El síndrome de túnel carpiano en trabajadoras de ayuda a domicilio como enfermedad profesional. Grada 171. José Manuel Corbacho
Foto: Pixabay. Septimiu Balica
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Se ha debatido en no pocas ocasiones el origen, común o profesional, de las dolencias que desencadenan la incapacidad temporal de las trabajadoras que prestan servicios como auxiliar de ayuda a domicilio, en el caso de padecer el denominado síndrome de túnel carpiano. Se ha llegado a sostener por las mutuas, ratificado por algunos tribunales, que las funciones y las exigencias físicas en este trabajo carecen de las necesarias notas de repetición, continuidad, prolongación o reiteración para tipificar la patología como enfermedad profesional.

Hemos de partir del artículo 157 de la vigente Ley General de la Seguridad Social. Para saber si nos encontramos ante una enfermedad profesional habrá que analizar si el hecho causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena; que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan; y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.

Vamos a tomar en consideración el contenido de la profesión de auxiliar de ayuda a domicilio. El desglose de las tareas propias y esenciales de la profesión citada comprenden la limpieza cotidiana de la vivienda; el manejo y traslado de la ropa sucia, el lavado, repaso y cuidados de la misma; la realización de las compras domésticas; el cocinado de alimentos; así como los trabajos de atención personal del usuario del servicio: aseo personal, es decir cambio de ropa, lavado de cabello y todo aquello que requiera la higiene habitual, con atención especial al mantenimiento de la higiene personal para encarnados e incontinentes, a fin de evitar la formación de úlceras; ayuda a la movilidad en la casa; ayuda para la ingestión de los medicamentos prescritos; levantar de la cama y acostar al paciente.

Las tareas de limpieza que realizan estas profesionales ciertamente son más livianas y menos exigentes que las requeridas a las limpiadoras, pero esa circunstancia no desvirtúa el hecho de que la ejecución de estas sea uno de los aspectos principales y más relevantes de su actividad; y que no es algo meramente residual, sino que constituye uno de los núcleos esenciales sobre los que pivota la ayuda que presentan en el domicilio del usuario.

Efectivamente, a diferencia de las limpiadoras, aquellas las realizan en el entorno privado de un domicilio, no en edificios y locales públicos, pero eso no desmerece el carácter profesional, continuo y reiterado con el que deben ejecutarlas a lo largo de toda su jornada de trabajo en los diferentes domicilios a los que hayan de acudir, y en modo alguno es parangonable con lo que sería la limpieza ordinaria habitual del propio hogar familiar.

A lo que se suma ese otro conjunto de tareas que implican una relevante exigencia manipulativa, y la ineludible necesidad de realizar importantes esfuerzos sostenidos y posturas forzadas con las muñecas, con movimientos de flexión, extensión, pronación y supinación de las manos, a la hora de manipular, lavar y planchar la ropa de los usuarios; y ayudarles físicamente en sus movimientos y en sus necesidades de higiene personal, así como al levantarse, acostarse, sentarse o desplazarse por la vivienda.

Las actividades descritas, por tanto, requieren repetidos movimientos de hiperflexión y de hiperextensión de la muñeca y de aprehensión con la mano, susceptibles de generar el síndrome del túnel carpiano, que no pueden considerarse como meramente esporádicos, secundarios y residuales en dicha profesión, lo que evidencia la relación de causalidad sin posibilidad de prueba en contrario, por aparecer esa dolencia entre las enfermedades legalmente codificadas.

Conforme a lo expuesto, y de conformidad con la más reciente doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, los procesos de incapacidad temporal de estas trabajadoras relacionadas con el túnel carpiano y sus complicaciones pueden, y deben, ser considerados derivados de contingencia de enfermedad profesional, y no común.

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