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El trabajo con pantallas de visualización y las gafas graduadas. Grada 177. José Manuel Corbacho

El trabajo con pantallas de visualización y las gafas graduadas. Grada 177. José Manuel Corbacho
Foto: Pixabay. Claudio Scott
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La disposición final primera del Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre medidas mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, establece que el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elaborará y mantendrá actualizada una guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de equipos que incluyan pantallas de visualización.

La vigente guía, actualizada en junio de 2021, fue elaborada en cumplimiento de ese mandato legal, y tiene por objetivo proporcionar criterios e información técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de equipos que incluyan pantallas de visualización.

La citada guía técnica define qué se debe entender por dispositivos correctores especiales y normales. Nos dice que los especiales “son aquellos dispositivos específicos (normalmente gafas) para trabajar a las distancias requeridas en puestos con equipos con pantallas de visualización y cuyo uso debe limitarse al tiempo de trabajo con la misma, no estando destinados a utilizarlos en ninguna otra circunstancia. No se consideran sin embargo ‘dispositivos correctores especiales’ “aquellos utilizados para patologías como la miopía, el astigmatismo, la presbicia, etc., que se compensan con dispositivos normales”, es decir las gafas graduadas. Según la citada Guía del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, “las gafas antirreflejo y sistemas análogos tampoco se deben considerar como dispositivos correctores especiales”.

Sin embargo, podemos afirmar que esta guía debe ser revisada, a la luz de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2022, (Sala Segunda), ‘Caso TJ contra Inspectoratul General pentru Imigrări’, en la que se interpreta la Directiva 90/270/CEE, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. La citada sentencia procede de una petición de aclaración interpretativa, es decir de decisión prejudicial planteada, por el Tribunal Superior de Cluj, en Rumanía.

Específicamente, la citada sentencia dictamina, en primer lugar, que dentro del concepto ‘dispositivos correctores especiales’ del artículo 9 de la Directiva 90/270/CEE, que deben ser facilitados o costeados por las empresas, se incluyen las “gafas graduadas” que sirven para corregir y prevenir trastornos de la vista relacionados con trabajos realizados con equipos que incluyen pantalla de visualización, aunque su uso no se circunscriba exclusivamente al ámbito profesional.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que esta obligación del empresario de proporcionar a las personas trabajadoras afectadas un dispositivo corrector especial (gafas graduadas), puede cumplirse, bien mediante la entrega directa de dicho dispositivo por parte del empresario, bien mediante el reembolso de los gastos que la persona trabajadora haya tenido que efectuar, pero no mediante el abono al trabajador de un complemento salarial de carácter general.

Añade la sentencia que el trabajo con estas pantallas de visualización no necesariamente tiene que ser la causa de esos trastornos. Por lo tanto, si los reconocimientos médicos demuestran que las gafas graduadas son necesarias para el trabajo con pantallas de visualización, la empresa debe facilitarlas o bien reembolsar al empleado el coste de adquisición de tal dispositivo.

En virtud de todo ello, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara cómo debe interpretarse el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270/CEE, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización: “los dispositivos correctores especiales previstos en esta disposición comprenden las gafas graduadas que sirven específicamente para corregir y prevenir trastornos de la vista relacionados con un trabajo realizado con un equipo que incluye una pantalla de visualización. Por otro lado, estos dispositivos correctores especiales no se circunscriben a los dispositivos utilizados exclusivamente en el ámbito profesional”.

Por otro lado, establece que el artículo 9, apartados 3 y 4, de la citada Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la obligación del empresario de proporcionar a los trabajadores afectados un dispositivo corrector especial puede cumplirse, bien mediante la entrega directa de dicho dispositivo por parte del empresario, bien mediante el reembolso de los gastos que la persona trabajadora haya tenido que efectuar, pero no mediante el abono al trabajador de un complemento salarial de carácter general.

A raíz de esta sentencia, por lo tanto, es de esperar que, a la mayor brevedad, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo rectifique la última versión de 2021 de la citada guía técnica, para adaptarla a esta nueva jurisprudencia europea. Y, por otro lado, también es esperable que comience una cascada de eventuales reclamaciones sobre esta materia ante las empresas y ante los tribunales, que deberán ya aplicar la citada doctrina de nuestro alto Tribunal Europeo.

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