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La necesaria reforma de la regulación de la indemnización por despido improcedente

La necesaria reforma de la regulación de la indemnización por despido improcedente

La Decisión adoptada y publicada oficialmente el 27 de junio de 2025 por el Comité Europeo de Derechos Sociales en la Reclamación Colectiva número 218/2022, presentada por Comisiones Obreras contra España, constituye un pronunciamiento importante, que sin duda está destinado a propiciar sin más dilaciones la reforma del sistema español de protección frente al despido improcedente, actualmente fijado en la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Esta Decisión sigue la estela de la anterior Decisión del Comité Europeo de 20 de marzo de 2024, número 207/2022.

El citado Comité declara, entre otras cosas, que la actual regulación del Estatuto de los Trabajadores vulnera el artículo 24.b de la Carta Social Europea revisada, relativo al derecho a una reparación adecuada o a una indemnización apropiada en caso de despido improcedente.

Efectivamente el Comité concluye que el modelo español de indemnización por despido improcedente no cumple los estándares mínimos que exige la Carta Social Europea revisada en tres aspectos fundamentales: no tiene carácter disuasorio, no garantiza una reparación suficiente y no permite la reincorporación de la persona trabajadora despedida.

Comisiones Obreras sostuvo en su demanda que el modelo legal español de despido improcedente (artículos 53.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 110, 183 y 281 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) no satisface los requisitos de obtener una reparación adecuada o una compensación efectiva y disuasoria.

Y en ese sentido, el Comité recuerda que el sistema de indemnización por despido debe garantizar:

  • el reembolso de las pérdidas económicas entre el despido y la sentencia
  • la posibilidad de readmisión
  • o una indemnización suficientemente elevada para reparar el daño y disuadir al empleador.

Los topes legales que impidan alcanzar esos objetivos son, en principio, contrarios al artículo 24.b de la Carta Social Europea revisada.

En su análisis, el Comité constata que la indemnización tasada prevista en la legislación española (33 días por año con un máximo de 24 mensualidades) impide valorar las circunstancias individuales del caso y no es susceptible de modulación judicial.

Además, la existencia de un límite máximo puede incentivar decisiones empresariales estratégicas orientadas al despido, al convertir en asumible ese coste previsible y limitado. El Comité alerta de que esta lógica puede socavar el carácter disuasorio del régimen de protección.

Cierto es que la existencia de un tope máximo en la regulación vigente es más cómoda para los diferentes operadores jurídicos, jueces y abogados, pues libera de la carga de probar los daños reales sufridos y ofrece certidumbre tanto a personas trabajadoras como a empresas; pero, en cambio, no permite conceder una indemnización más elevada en función de la situación personal e individual de la persona despedida.

Una de las principales conclusiones que podemos extraer de esa decisión del Comité es que el artículo 24 de la Carta Social Europea no es simbólico, sino que es un derecho exigible. Y la propia jurisprudencia del Comité es clara al exigir indemnizaciones que compensen no solo los daños materiales, sino también los morales, además de tener carácter disuasorio para el empleador.

Se viene a poner de manifiesto que la legislación española vigente se basa en un modelo de despido que debilita los derechos laborales y genera inseguridad entre las personas trabajadoras. Es imprescindible, pues, avanzar hacia un sistema que ponga freno a los despidos sin causa y que proteja de verdad al empleo, lo que pasa por la reforma urgente de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Y ello porque, en la actualidad, por parte de los tribunales españoles se plantea determinar cuál es el valor jurídico que tienen las decisiones emitidas por el Comité Europeo de Derechos Sociales. Existen dos tesis: la mayoría de las sentencias de los tribunales superiores de Justicia no reconocen fuerza jurídica vinculante a las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales al estimar que no es un órgano jurisdiccional sino de garantía de la Carta Social Europea; sin embargo, otros tribunales defienden la tesis de que son vinculantes, por cuanto España, en el instrumento de ratificación de la Carta Social Europea, se compromete a respetar las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales, reconociéndole legitimidad para supervisar si el Derecho interno español se ajusta a la Carta (BOE número 139, de 11 de junio de 2021).

Este enfoque coincide, además, con la doctrina del Tribunal Constitucional español (sentencia 61/2024) y del Tribunal Supremo (sentencia 85/2023), entre otras, que reconocen la primacía de los tratados internacionales ratificados y la obligatoriedad de los dictámenes de sus órganos de control.

En suma, podemos entender que el Estado español puede conservar autonomía institucional para elegir el modo de ejecución (reforma legislativa, acuerdo entre interlocutores sociales, etc.), pero consideramos que no puede condicionar su cumplimiento a razones de oportunidad. La reforma pues, es necesaria y debe ponerse en la mesa de diálogo social.

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