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Problemática del accidente de la persona trabajadora en misión

Problemática del accidente de la persona trabajadora en misión
Imagen generada con IA

Hemos de partir del vigente artículo 156.1 de la Ley de la Seguridad Social, el cual contiene la siguiente definición: “1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.

Esta definición acoge la clásica adoptada por nuestras leyes desde hace más de cien años, y es una definición tan amplia que ha tenido que ser la jurisprudencia la que ha venido haciendo una interpretación flexible, no restrictiva, para adaptarla a las realidades de cada momento histórico. Por otro lado, hemos de tener en cuenta la vulnerabilidad de las personas trabajadoras que se ven obligadas a aceptar desplazamientos de mayor o menor duración en sus respectivos trabajos.

Planteamos aquí el supuesto de un accidente sufrido por la persona trabajadora en la ducha del hotel cuando se disponía a asearse a fin de asistir a un seminario formativo al que había sido enviada por su empresa. Podríamos considerarlo un accidente de trabajo en misión, con las consecuencias que dicha contingencia conlleva o no. La conclusión a la que llegó la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fue desestimatoria, dictando la sentencia 278/2023 de 18 de abril de 2023, como vamos a ver.

Con carácter previo, para que un accidente sea considerado como de trabajo en misión es necesario que concurra un indicio o elemento que permita entenderlo como laboral. La aportación de este dato siempre corresponderá a quien sostenga la laboralidad.

La jurisprudencia creó la figura del accidente de trabajo en misión para ampliar la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que la persona trabajadora desplazada (en misión) presta sus servicios, con sometimiento a las decisiones de la empresa, que es la que decide sobre el alojamiento, el medio de transporte, etc. como responsable de la seguridad de la persona trabajadora.

Las peculiaridades del caso analizado es que la trabajadora fue enviada por la empresa en la que prestaba sus servicios a la ciudad de Tarragona para intervenir en un seminario formativo. Por la mañana, estando en el hotel, resbala en la ducha cuando se preparaba para asistir a dicho seminario. Cabía por tanto dilucidar si la baja de la trabajadora deriva de un accidente de trabajo en misión o no; esto es, si la contingencia es profesional o común.

Si se aplicara el concepto de ‘accidente en misión’ contenido, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2014, se podría considerar que la contingencia es laboral, ya que la trabajadora se estaba aseando para acudir al seminario al que la empresa la había enviado. Se está ante un acontecimiento imprevisible y fortuito acaecido en el contexto de una actividad laboral que la trabajadora iba a iniciar de un modo inmediato.

Sin embargo, en el caso de la sentencia citada de 18 de abril de 2023, el Tribunal llega a la conclusión contraria. Y ello por cuanto, al no operar la presunción de laboralidad en los ‘accidentes en misión’ ni encontrarnos ante un ‘accidente in itinere’, la laboralidad requiere que conste una conexión entre el trabajo realizado y la lesión, o que conste que este tiene su origen en aquel.

En este caso la trabajadora se hallaba, enviada por su empresa, a una ciudad distinta de la que habitualmente constituye el lugar de prestación de servicios. La caída mientras toma una ducha en el hotel contratado por la empresa a efectos logísticos solo podría considerarse acaecida con ‘ocasionalidad relevante’ si hubiera mediado alguna circunstancia fáctica adicional que así lo indicara.

Lo cierto es que no hay indicación alguna sobre anomalía en las instalaciones hoteleras (suelo deslizante, ausencia de iluminación adecuada, etc.), ni aparecen datos relacionados con la misión de la trabajadora que pudieran indicar que estaba afectada por alguna circunstancia (cambio sobrevenido de horarios, escaso tiempo disponible para el descanso, etc.) que pudiera explicar su apresuramiento en las operaciones de aseo, o cualquier otro aspecto psicofísico (relacionado con la misión) que influyera en la caída.

En suma, para que lo que normalmente no sería un accidente laboral se convierta en uno de tal índole hubiera sido necesario que concurriera un indicio que permita entenderlo.

Por consiguiente, la lesión sufrida durante un proceso de aseo personal fuera del tiempo de trabajo, sin mayores conexiones de laboralidad que las expuestas queda al margen de las contingencias que la Ley de la Seguridad Social identifica como ‘accidente de trabajo’. Con base en estos motivos la sentencia del Tribunal Supremo comentada declara que el citado accidente sufrido por la trabajadora en el hotel donde se hospedaba debe ser considerado como contingencia común.

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