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Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo

Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo
Foto: Pixabay. StockSnap

Hemos de partir de unos presupuestos esenciales para acotar de manera precisa los términos del debate. En primer lugar, no vamos a tratar de evaluar la licitud de la utilización de cámaras de videovigilancia que hayan detectado, o para detectar, la comisión de irregularidades por parte del trabajador, supuesto que ha sido considerado tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo a los efectos de determinar la licitud de la prueba aportada a tal efecto por la empresa en un procedimiento judicial en el que se cuestionan las medidas sancionadoras adaptadas contra una persona trabajadora. Lo que vamos a analizar es el hecho de la instalación del propio sistema de videovigilancia, y cuándo podría vulnerar la intimidad de las personas trabajadoras.

El artículo 89 de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, establece que “los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo”. Y añade, en lo que ahora interesa, que “en ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos”. En fin, en el caso de sistemas de videovigilancia, su instalación y los términos y condiciones de su operatividad, conciernen tanto al tratamiento de datos como al derecho a la intimidad.

Sentado lo anterior, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores permite al empresario “adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad, y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”. Lo anterior implica una habilitación a la empresa para adoptar un amplio abanico de medidas de control, tanto por motivos de estricta seguridad como para comprobar, como ya vimos, el cumplimiento de sus deberes por parte de los trabajadores.

Sin embargo, esta posibilidad no es ilimitada, y debe ser valorada en cada momento para evaluar su necesidad y proporcionalidad, en cuanto, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 186/2000, de 10 de julio, “el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo”.

Queda entonces por determinar si la instalación del citado sistema de videovigilancia se ha realizado en cada caso concreto en condiciones materiales respetuosas con el derecho a la intimidad de las personas trabajadoras.

A estos efectos, la intensidad de la videovigilancia no es cuestión secundaria. En efecto, siendo claro que la videovigilancia no puede afectar a los lugares donde se desarrollan los momentos de mayor privacidad de los trabajadores (vestuarios, aseos, comedores y análogos), tal limitación no es por sí misma suficiente, dado que, una cosa es que se pueda tener un control suficiente del interior del centro de trabajo, y en particular de las entradas y salidas del mismo, así como una visión general de los puestos de trabajo, y otra muy distinta que se produzca un seguimiento exhaustivo y masivo de todos o la mayor parte de los movimientos o incluso gestos de los trabajadores. El punto de inflexión debe situarse en el límite entre un control general del cumplimiento de los deberes laborales y una monitorización de los trabajadores cuya exhaustividad y detalle desborden los límites de tal control, afectando, entonces sí, a su derecho a la intimidad.

Por lo tanto, si las cámaras son instaladas en zonas en las que se pueden ver taquillas, vestuario, acceso a baños, comedor social, zona de agua y despacho de la persona trabajadora, y enfocadas a las áreas de mayor privacidad, o que al menos se puedan orientar a ellas, o incluso con una orientación fija pero que pueda variarse con un simple accionamiento, tanto de hardware como de software, tal control afectaría a su derecho a la intimidad.

En fin, en las condiciones indicadas no cabría sino concluir que el sistema de videovigilancia resultaría desproporcionado y, por ello, implicaría una intromisión en la privacidad e intimidad de la persona trabajadora. Por lo tanto, podría entenderse que la medida empresarial consistente en la instalación de las cámaras de videovigilancia vulneraría el derecho a la intimidad de la persona trabajadora, y por tanto se podría pedir el amparo judicial para conseguir el cese inmediato de la actuación, la retirada de las cámaras, así como la posibilidad de reclamar una indemnización por los daños morales causados por la vulneración del derecho fundamental a la intimidad.

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