La Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, publicada en el Boletín Oficial del Estado, el 30 de abril, ha puesto fin a la extinción automática del contrato de trabajo por la declaración de gran incapacidad (antes gran invalidez), incapacidad permanente absoluta o total, de la persona trabajadora, como ocurría hasta ahora.
Esta importante reforma legislativa ha venido motivada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22), que había subrayado la importancia de que la empresa estuviera obligada a tratar de acometer ajustes razonables antes de extinguir el contrato de una persona trabajadora declarada en situación de incapacidad permanente total, extinción que solo puede proceder si dichos ajustes no son posibles.
Es decir, la citada sentencia declaró contraria al Derecho de la Unión Europea la posibilidad que nuestro Estatuto de los Trabajadores otorgaba a la empresa para extinguir de forma automática el contrato de trabajo cuando a la persona trabajadora le fuese reconocida una incapacidad permanente total o en grado superior. Anticipándose a la reforma legislativa, cierto es que algunos de nuestros tribunales ya venían aplicando la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aunque dando lugar a pronunciamientos dispares, calificando en unos casos la extinción como despido nulo, en otras como despido improcedente y en otras como nulidad puramente objetiva.
Con la presente reforma se pretende garantizar de una manera más eficaz el derecho a la igualdad en el empleo de las personas con discapacidad en los términos establecidos en los artículos 9.2, 14, 35 y 49 de la Constitución Española y en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
La reforma, en primer lugar, modifica el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, para incluir el periodo de espera que media entre la declaración de incapacidad permanente y la adaptación o el cambio de puesto de trabajo como supuesto de suspensión de la relación laboral con derecho a reserva de puesto de trabajo.
En segundo lugar, modifica el artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, para trasladar la referencia a la extinción del contrato de trabajo por “gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador” a una nueva letra n). Por tanto, la letra e) de dicho precepto hará referencia únicamente a la “muerte de la persona trabajadora” como causa de extinción.
En tercer lugar, se incorpora una nueva letra n) al citado artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, que condiciona la posibilidad de extinción del contrato por “declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora” a la voluntad de la persona trabajadora y a la posibilidad de acometer los ajustes razonables.
Adicionalmente, esta nueva letra n) explicita el modo en que se puede determinar, a efectos de la salvedad prevista, si la realización de los ajustes razonables constituye una carga excesiva para la empresa.
Por su parte, el artículo segundo modifica el apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la finalidad de adaptar la dinámica de la prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y la efectividad de las pensiones de incapacidad permanente total y absoluta o de gran incapacidad a las nuevas situaciones derivadas de la referida modificación del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
La disposición adicional única se refiere a la adaptación terminológica en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, para adaptar la denominación de la “gran invalidez” y de la “invalidez no contributiva” a la reciente reforma del artículo 49 de la Constitución Española.
Por consiguiente, tras la reforma del apartado 1.e) del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, la norma ya solo menciona la muerte del trabajador como causa de extinción automática del contrato de trabajo, pasando a regularse en el apartado 1.n) del citado artículo la extinción del contrato por gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total del trabajador.
De esta forma, sin perjuicio del derecho a suspensión del contrato durante un período de dos años regulado en el apartado 2 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, la extinción del contrato se producirá únicamente si: no es posible realizar ajustes razonables por constituir una carga excesiva para la empresa; no existe un puesto de trabajo vacante y disponible acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación del trabajador; la persona trabajadora rechaza el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto.
El fin de la extinción del contrato por incapacidad permanente con esta reforma legal establece un nuevo marco en los derechos laborales de las personas con discapacidad. Esta reforma va en la línea de los valores de la igualdad de oportunidades, la protección del trabajo digno y la inclusión efectiva. El objetivo es mantener el empleo siempre que sea posible y recurrir a la extinción del contrato solo como última opción y debidamente justificada. Por último, si bien la Ley 2/2025 no contiene remisión explícita alguna, ello no impide que, a través de convenio colectivo, se puedan incluso mejorar los derechos y garantías descritas en el nuevo marco legislativo.
En cualquier caso, la nueva regulación será objeto de interpretación jurisprudencial para evitar que una persona trabajadora con discapacidad se vea obligada a soportar el riesgo de perder su empleo para poder disfrutar de una prestación de Seguridad Social, pues ello podría menoscabar el efecto útil del artículo 5 de la Directiva 2000/78, interpretado a la luz del artículo 27.1 de la Convención de la ONU, según el cual se debe salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas afectadas de una discapacidad, y el mantenimiento en el empleo.