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Libertad de expresión y derecho al honor en los tribunales

Libertad de expresión y derecho al honor en los tribunales
Foto: Tribunal Superior de Justicia de Extremadura

El honor, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento, es de naturaleza eminentemente subjetiva, íntimamente conectado con la personalidad de cada individuo, a la vez que influido por los criterios valorativos culturales y sociales imperantes en cada momento histórico; por lo que resulta complicado ofrecer un concepto del mismo que satisfaga plenamente las diversas expectativas existentes al respecto, así como determinar dónde radican y bajo qué condiciones operan los límites a su protección jurídica en una sociedad democrática.

La jurisprudencia constitucional ha subrayado repetidamente la “peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión”, en cuanto garantía para “la formación y existencia de una opinión pública libre”, que la convierte en “uno de los pilares de una sociedad libre y democrática”. (Véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 6/1981, 12/1982, 41/2001 y 50/2010). Ha señalado también que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (Sentencia del TC 174/2006).

Es sabido que, junto a los supuestos ordinarios de ejercicio de la libertad de expresión y comunicación, como forma genérica, exteriorizada, de una previa libertad de opinión o de creencia, se dan supuestos de ejercicio de tal libertad en los que están implicados otros bienes constitucionales, o incluso otros derechos fundamentales que adquieren así contenido autónomo en la norma fundamental. Tal es el caso de las libertades de expresión e información conectadas a los procesos de formación y de exteriorización de un poder político democrático, el de la libertad de cátedra, o el de la defensa de los derechos e intereses legítimos y la asistencia letrada por parte de los abogados y las abogadas.

Más en concreto, en relación a la actuación de abogados y abogadas en los expedientes judiciales, el Tribunal Constitucional ha señalado que “el ejercicio de la libertad de expresión en el proceso judicial por los letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del artículo 24 de la Constitución, tratándose de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar”. En el mismo sentido señala (Sentencia del Tribunal Constitucional 155/2006 de 22 de mayo) que “excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimo”.

Por lo tanto, el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los letrados y las letradas de las partes consiste en una libertad de expresión reforzada, cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte. Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar.

De esta manera, la libertad de expresión e información del abogado o de la abogada en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el artículo 20 de la Constitución, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del fundamental papel que la Constitución les atribuye.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado también al respecto. Son varias las decisiones que han considerado que determinadas resoluciones de tribunales españoles que condenaban a algún letrado por delito de calumnia o injurias al juez habían sido dictadas con vulneración del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

De todo ello podemos concluir que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional considera que, en el ejercicio de sus funciones públicas, los jueces pueden soportar críticas más duras que los ciudadanos que no ocupan cargos públicos. Además, a los abogados se les permite realizar críticas contundentes sobre las actuaciones judiciales en defensa de sus clientes e incluso en defensa de sus propios intereses. También tienen la facultad de solicitar responsabilidad gubernativa, civil o penal de los jueces por sus acciones, sin que el mero hecho de hacerlo y expresar críticas hacia la actuación de los jueces suponga una violación ilegítima de su derecho al honor.

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