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La desobediencia en el trabajo como causa de despido. Grada 141. José Manuel Corbacho

La desobediencia en el trabajo como causa de despido. Grada 141. José Manuel Corbacho
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El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores distingue el régimen jurídico de la sanción laboral de despido de las demás sanciones que el empresario puede imponer al trabajador en el desarrollo del contrato de trabajo. Sin embargo, los convenios colectivos pueden mejorar a favor del trabajador la regulación del despido; es cierto que no se pueden regular faltas laborales susceptibles de ser sancionadas con despido que no tengan encaje legal en los supuestos del artículo 54, pero pueden aminorar la dureza del régimen sancionador legal, disponiendo que determinadas faltas que con arreglo a la ley serían susceptibles de ser sancionadas con el despido tengan una sanción inferior.

El Tribunal Supremo viene exigiendo que para que una desobediencia en el trabajo sea susceptible de ser sancionada con el despido debe tratarse de un incumplimiento grave, transcendente e injustificado. Para que la desobediencia a las órdenes del empresario constituya causa de despido es preciso que tenga entidad suficiente por la materia, ocasión y personas implicadas, y que quede evidenciada una voluntad clara de incumplimiento de los deberes a que está sujeto el trabajador por razón de su categoría profesional. Además, se requiere que la orden dada esté dentro del círculo de atribución del empresario y que su incumplimiento sea grave, culpable, trascendente o notoriamente relevante e injustificado.

La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo señala que la desobediencia admite matices y graduaciones a efectos de aplicar o no la sanción de despido. Asimismo, es necesario un estudio individualizado de las circunstancias concurrentes en cada supuesto que garantice la adecuada proporcionalidad entre el incumplimiento y la sanción. Habrá que examinar si la orden impartida por el empresario se produjo en el ámbito del ejercicio regular de su poder de dirección que condiciona la legitimidad de la potestad disciplinaria y, siendo ello así, si los términos en que aquella se produjo y su respuesta por parte del empleador se adecuan a los requisitos que definen la falta a graduar, en función del perjuicio efectivamente irrogado al empresario.

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