Recientemente una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido a fijar doctrina en el sentido de que puede accederse a la pensión de viudedad alegando la condición de víctima de violencia de género, incluso si no existe una sentencia condenatoria en la que se reconozca tal situación, sino solo una denuncia penal, previa a la suscripción del convenio regulador de separación y luego de divorcio. Se trata de una doctrina aplicable a aquellas personas viudas que procedan de rupturas matrimoniales anteriores a 2004.
Efectivamente, la mera denuncia policial, cuyo resultado procesal se desconoce, constituye indicio sólido de violencia y debe valorarse con perspectiva de género, sin que el pacto de pago único en el convenio regulador destruya tal apariencia ni excluya el derecho a la pensión.
La cuestión debatida en el seno del recurso de casación para unificación de doctrina que dio lugar la citada sentencia consiste en determinar si puede accederse a la pensión de viudedad alegando la condición de víctima de violencia de género cuando no existe una sentencia condenatoria en la que se reconozca tal situación, sino solo una denuncia penal, previa a la suscripción del convenio regulador.
En el caso concreto la mujer y el causante fallecido habían contraído matrimonio el 24 de julio de 1992. El día 18 de noviembre de 1998 suscribieron convenio regulador con una cláusula en la que se pactó como “pensión compensatoria por desequilibrio económico” un importe único. La separación judicial tuvo lugar el 7 de enero de 1999, y el divorcio el 17 de febrero de 2000.
Por otra parte, la mujer había presentado denuncia contra su entonces marido el 24 de octubre de 1998, tras la cual se abrieron las Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción número 6 de Terrassa, sin que conste información sobre el destino del referido procedimiento penal.
Tras el fallecimiento del ex marido el 3 de febrero de 2021 la interesada solicitó al INSS el reconocimiento de la pensión de viudedad el 30 de marzo de 2021, que le fue denegada mediante resolución administrativa de 9 de abril de 2021, luego confirmada por la posterior de 26 de julio de 2021, por no tener derecho a una pensión compensatoria, no serle aplicable los términos de la disposición transitoria decimotercera de la Ley General de la Seguridad Social, y no acreditar adecuadamente la condición de víctima de violencia de género.
Disconforme con esta decisión administrativa, la interesada presentó demanda, que fue desestimada mediante sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Terrassa de 26 de enero de 2023. Contra esta resolución presentó recurso de suplicación, desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero, que confirmó la recurrida sentencia de instancia, por entender que “la denuncia sobre la situación de violencia de género constituye un indicio de la existencia de la misma, pero no es un medio de prueba plena, debiendo contextualizarse con el resto de lo acontecido y declarado probado. Y en este caso, lo único constatado es la presentación de la denuncia por la actora frente a su ex cónyuge, que contiene manifestaciones de parte, sin que se haya aportado ningún otro elemento objetivo que pueda sostener lo manifestado en la denuncia; ni siquiera existe constancia del recorrido que tuvieron las Diligencias Previas que se abrieron tras la denuncia de la actora”.
Es contra esta última decisión del Tribunal Superior de Justicia catalán contra la se formula recurso de casación de unificación de doctrina que ha dado lugar a la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2026.
El Tribunal Supremo, aplicando criterios interpretativos con perspectiva de género, concluye que para supuestos anteriores a la Ley Orgánica 1/2004 la mera existencia de una denuncia policial, aunque luego no constara el seguimiento de la misma, constituye un sólido indicio de existencia de violencia de género, que no ha quedado desvirtuada por ninguna otra circunstancia que pudiera devaluar aquella apariencia, o arrojar dudas de la suficiente entidad.
Lo imprescindible es realizar una valoración conjunta de todas las circunstancias concurrentes para verificar una apariencia suficientemente sólida que conecte, en términos de razonabilidad, la ruptura del matrimonio con la situación de maltrato.
En este sentido señala el Tribunal Supremo que no puede valorarse como obstáculo el hecho de que, tras la presentación de la denuncia, no conste el desenlace del procedimiento penal. Tampoco lo es que, como en el caso enjuiciado, se pactara entre los interesados el abono de una cantidad a tanto alzado, pues ello es compatible con que la mujer, inmersa en una situación de violencia tan desagradable como condicionante para normalizar su vida, vincule ese acuerdo con el cierre de las actuaciones policiales o judiciales para evitar prolongar la conflictividad asociada al proceso de separación o divorcio.
En resumidas cuentas, analizar por los tribunales con perspectiva de género implica compensar las desventajas asociadas a los estereotipos de género. Por ello, la doctrina del Tribunal Supremo ha ido evolucionando hacia una flexibilización tanto de los requisitos formales como de los temporales cuando la ruptura y la falta de convivencia vienen condicionadas por la violencia sufrida.
El hecho de que se hubiera alcanzado algún tipo de acuerdo en la suscripción del correspondiente convenio regulador en relación a la falta de desarrollo de las actuaciones policiales y judiciales no puede integrar una duda insalvable, en cuanto supone un simple medio de recuperar la paz y el sosiego que permitan el desarrollo de una vida personal adecuada que pudiera verse condicionada para la mujer, en mayor medida que para el hombre, de un lado, o por la falta de apoyo material y, de otro, por la continuidad de las hostilidades personales.
