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El permiso de nacimiento en familias monoparentales. Grada 162. José Manuel Corbacho

El permiso de nacimiento en familias monoparentales. Grada 162. José Manuel Corbacho
Foto: Unsplash. Hanna Pedroza
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El artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores establece que el nacimiento suspende el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, y fija para el progenitor distinto de la madre biológica una suspensión de 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, pormenorizándose diversas situaciones, como el parto prematuro, la adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, así como supuestos de discapacidad.

A su vez, la suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor una vez transcurridas las seis semanas inmediatamente posteriores al parto puede disfrutarse a voluntad de los progenitores en períodos semanales acumulados o interrumpidos, y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla 12 meses.

Cabe plantearse pues, la situación de las familias monoparentales. El INSS viene denegando la prestación en los casos de familias monoparentales, entendiendo que la prestación de nacimiento y cuidado de menor es un derecho intransferible de cada progenitor, con lo que si solamente existe uno de ellos no concurre ninguna prestación más, y por tanto, nos encontramos ante un supuesto de ejercicio único del derecho, sin que se aprecie ningún elemento de discriminación en el supuesto, porque el integrante de la familia monoparental, sea hombre o mujer, disfruta del beneficio, sin posibilidad de transferirlo.

Sin embargo, no podemos compartir esta interpretación. Es indudable que la prestación introducida en el artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores se basa en tres principios: la protección del menor, la introducción de una medida de igualdad de la mujer, y un elemento de conciliación de la vida familiar.

Por otro lado, desde una perspectiva sociológica, podemos comprobar cómo el sistema de familia nuclear biparental ha variado a partir de los años 70 en España, introduciéndose nuevos modelos, entre ellos la familia monoparental. Por tanto, las familias monoparentales se han convertido en una tipología ordinaria.

La realidad de las familias monoparentales es muy variada, pero el mayor bloque de integrantes en el rango de progenitores de las familias monoparentales es el de la mujer. No podemos introducir una nueva brecha, que supone una concepción de la igualdad funcionalista, que obvia que las distintas manifestaciones de esta se desarrollan dentro de las estructuras sociales. Por ello los hogares monoparentales, e indirectamente la mujer, quedarían discriminados.

De igual forma, los derechos de conciliación y vida familiar reciben un trato dispar entre personas que, partiendo del mismo supuesto, quedan protegidas en mayor forma que al integrarse en dinámicas de familia monoparental.

La conciliación supone la integración de la maternidad y el trabajo. No solo en un intento de ampliar la natalidad, sino de preservar la relación filial, asumiendo socialmente el rol familiar como parte de la dinámica social.

El mundo del trabajo no queda al margen de la realidad biológica, debiéndose buscar fórmulas que congenien la realidad de la persona y la de los ciclos productivos. Esta integración, conciliación, no puede ser dispar según una situación que, partiendo del mismo hecho, la infancia y los progenitores, oferten situaciones distintas para quienes se encuentran en igual coyuntura.

Cierto es que la suspensión del contrato de trabajo tiene una repercusión dentro de la actividad empresarial, pero la integración en un solo progenitor de la acumulación de todo el período de suspensión, aunque aglutina toda la suspensión en un solo trabajador, no deja de ser el mismo disfrute que cuando nos encontramos ante una dualidad de progenitores.

Del texto legal no puede inferirse un trato desigual a las familias que integran el hecho de la maternidad, acogimiento, adopción o guarda, pues la opción por el hogar monoparental no delimita un vínculo diferente de filiación determinante del cuidado y atención del menor y sus propios derechos. Quebraría el principio de igualdad.

Por todo ello deberá reconocerse, en los casos de familias monoparentales, a la única progenitora el derecho que la norma prevé para el otro progenitor en caso de hogares biparentales, con la finalidad de atención y cuidado del menor conforme exige la normativa internacional. Así lo ha entendido, por ejemplo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en tres recientes sentencias. Veremos si se unifica esta doctrina o no.

Foto: Unsplash. Hanna Pedroza

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