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La exposición al amianto en el trabajo. Grada 169. José Manuel Corbacho

La exposición al amianto en el trabajo. Grada 169. José Manuel Corbacho
Foto: Unsplash. Selim Arda Eryilmaz
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A mediados de los años 70 la Organización Mundial de la Salud clasificó como cancerígena la crocidolita, o amianto azul, pasando posteriormente a clasificar como tal todas las variedades de amianto.

Sobre el asbesto y su influencia negativa en la salud se desarrolló desde mediados del siglo XX un largo proceso normativo, que culmina con el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto; y la trasposición de la Directiva 2003/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de marzo de 2003, que marca las pautas y requerimientos en trabajos de mantenimiento y retirada de amianto.

De facto, la Organización Mundial de la Salud recoge que la exposición al amianto es causa de cáncer de pulmón, laringe y ovario, así como de mesotelioma (cáncer del revestimiento de las cavidades pleural y peritoneal). Su exposición puede causar otras enfermedades como la asbestosis (una forma de fibrosis pulmonar) además de placas, engrosamientos y derrames pleurales. Es evidente que el amianto es uno de los carcinógenos ocupacionales más importantes y provoca alrededor de la mitad de las muertes por cáncer profesional. En España se prohibió todo uso del amianto en 2001 por una Orden del Ministerio de la Presidencia de 7 de diciembre.

Se plantea por ello con relativa frecuencia, en los tribunales de la jurisdicción social en los últimos años, determinar el complicado tema de si la dolencia de la persona trabajadora en alguna actividad relacionada con esa exposición, normalmente un cáncer de pulmón o de laringe, trae causa o no en la exposición del amianto, o si existen otros factores, como por ejemplo el tabaco cuando se ha sido fumador, que hayan podido ser el determinante de la enfermedad.

La cuestión no es pacífica y habrá que estar a cada caso, existiendo antecedentes doctrinales y jurisprudenciales en donde se ha estimado que la causa era el amianto; otros en los que se ha puesto el foco en el tabaco; e incluso, vista la incidencia del tabaquismo, existen sentencias que excluyen la aminoración de la indemnización, otras que entienden que hay una especie de compensación y otras que excluyen la responsabilidad de la empresa.

Es claro que no se puede sustraer la importancia de la exposición al amianto como factor determinante de la enfermedad de cáncer de laringe, carcinoma epidermoide supraglótico. En relación con esta cuestión el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de diciembre de 2018, ha mantenido que lo determinante y excluyente en ese caso es que, cuando se trata de una contingencia profesional constatada que, por sí sola, posee la suficiente entidad para generar la incapacidad laboral del trabajador, e incluso su muerte, resulta irrelevante que fuera asimismo fumador. Porque lo cierto es, en primer lugar, que no se ha calificado dicha contingencia de común, como en tal caso debería, y si queda asimismo y en segundo lugar acreditado que la empresa incumplió, siquiera sea en mayor o menor parte, el deber de adoptar las medidas pertinentes al respecto y no prestó la obligada asistencia a la salud de su trabajador, queda fijada ya su responsabilidad y su consecuente deuda indemnizatoria.

En cualquier caso, tal responsabilidad no puede ser objeto de reparto entre dos sujetos presuntamente obligados a asumirla (la empresa y la persona trabajadora) cuando la causa de la contingencia es calificada de profesional, de tal modo que ha de entenderse en este caso que la exposición continuada durante mucho tiempo al amianto resulta determinante, y en todo caso suficiente, para generar el daño; de manera que incluso la propia imprudencia del trabajador de la concreta clase mencionada carecería de trascendencia, al ser ya inoperante, dada la magnitud de aquella causa profesional, que exigiría, cuanto menos, para la teórica concurrencia de otra, un nivel semejante y que no dejase reserva alguna sobre su concreta influencia en el caso y su proceso de enfermedad.

En resumen, si bien en algunos casos, podría entenderse que concurre una posible triple causa (amianto, tabaco y predisposición genética) lo cierto es que la falta de una vigilancia en la salud por parte de la empresa resultaría determinante, ya que el trabajador debía haber sido advertido de la correlación de su tabaquismo con el amianto, no siéndole en nada imputable ese factor genético de riesgo cuando tampoco haya sido controlado.

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