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La responsabilidad civil de los colegios en casos de acoso escolar. Grada 166. José Manuel Corbacho

La responsabilidad civil de los colegios en casos de acoso escolar. Grada 166. José Manuel Corbacho
Foto: Unsplash. Redd
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Debemos partir de lo dispuesto en el artículo 1.903, 6º del Código Civil: “Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia (…) para prevenir el daño”.

Parece claro que para que se modere la responsabilidad sería necesario acreditar que la conducta del centro escolar se había adecuado en todo momento a las medidas de precaución exigibles.

En este sentido, no puede confundirse el nivel de control y vigilancia exigible a la dirección del centro, frente al acaecimiento de un hipotético daño accidental de naturaleza preventiva, con el más elevado, de carácter protector, que debería desplegarse en la salvaguarda de la integridad física y psíquica de los alumnos. Por ello, a diferencia de los sucesos accidentales que suceden en tiempo y espacio concretos, en el acoso escolar existen conductas agresivas plurales en serie que se prolongan durante cierto tiempo.

Por consiguiente, cuando en un centro educativo se detecta un episodio de agresión porque uno o varios alumnos protagonizan un hecho que, por sus características, provoca el envilecimiento de otro, y a la dirección del centro le consta tal circunstancia, esta debe asumir a partir de ese mismo instante las consecuencias de lo que después suceda, si no ha adoptado de forma inmediata y desde el principio todas las medidas protectoras a su alcance para evitar que la situación degenere, debiendo observar un especial deber de vigilancia y control sobre los alumnos implicados en la presunta situación de acoso.

Y, si el acoso escolar entre alumnos viene dado por la suma de actos de agresión puntuales, el canon de diligencia del centro no debe situarse en la parte sino en el todo, y cuando por su naturaleza afecte objetivamente a la autoestima o dignidad del alumno, aunque los actos concretos revistan una mínima gravedad, el estándar de cuidado que debe observar la dirección ha de situarse por encima del ‘normal’ o ‘usual’ de la actividad del centro, dado que el acoso afecta a derechos fundamentales de los alumnos, respecto de los cuales existe un expreso deber legal de protección.

En consecuencia, exista o no plan de convivencia en el centro, cuando ocurre este tipo de acosos durante un tiempo es evidente que las medidas de ese tipo resultan notoriamente insuficientes y cabe plantearse que no se adaptan ni al caso concreto ni a las necesidades de la víctima, cuando por ejemplo el acoso físico y psíquico se prolonga durante meses.

No cabe exonerar por lo tanto al colegio que alegue en su defensa que cumplió los protocolos establecidos y que trabajó para abordar la situación, atendiendo a los progenitores de la víctima, o que desplegó una conducta tendente al esclarecimiento de los hechos y la protección del menor. Si bien en esos casos podría decirse que el colegio desplegó una conducta dirigida a la protección, lo que es claro es que descansaría su responsabilidad en no utilizar toda la diligencia exigible y en no advertir la dimensión del problema.

En definitiva, no cabe exonerar ni reducir la responsabilidad civil del colegio, que será solidaria junto con la que corresponda al autor penalmente responsable del acoso, cuando las medidas del centro fueron insuficientes e inadecuadas al caso concreto y a las necesidades de la víctima.

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