Tradicionalmente se ha considerado a la jurisdicción laboral como una jurisdicción ágil, rápida y eficaz, por tratar además derechos especialmente sensibles para las personas, como las prestaciones de la Seguridad Social, condiciones de trabajo, pretensiones de tutela de derechos fundamentales en el ámbito laboral, despidos, derechos de conciliación y otros muchos. De hecho, el artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ordena que los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso social según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad.
La realidad práctica de nuestros tribunales, sin embargo, denota un importante retraso en el señalamiento del acto de juicio en la instancia, que se puede demorar a más de año y medio o dos años; y en algunas ciudades ese plazo de espera puede alcanzar de forma habitual entre tres y cinco años. Todo ello al margen del retraso que se pueda producir posteriormente en las tramitaciones procesales subsiguientes, en caso de recurso. Algo que es un drama para muchas personas, porque detrás de esos juicios hay una situación humana necesitada de tutela judicial y respuesta.
En este contexto de retrasos estructurales en la administración de justicia en el orden laboral, el Tribunal Constitucional abre la posibilidad a que los afectados por la justicia tardía soliciten una indemnización al Estado sin tener que recurrir al Tribunal Constitucional en amparo.
En una sentencia de 4 de noviembre de 2024, dada a conocer en el BOE de 6 de diciembre de 2024, el Tribunal Constitucional deja meridianamente claro que los motivos estructurales aducidos por los órganos judiciales para justificar esa dilación, consistentes en la permanente sobrecarga de trabajo y la carencia de medios personales y materiales necesarios, no constituyen causa suficiente para neutralizar la lesión del derecho fundamental de todo ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a las causas de esas circunstancias.
El Alto Tribunal ya había producido una consolidada jurisprudencia sobre el derecho a no padecer dilaciones indebidas, cuando estas provienen de causas estructurales sin omisión ni negligencia de los órganos judiciales. Y ello, en línea con la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Esto determina que el Tribunal Constitucional otorgue el amparo solicitado, por haber lesionado las resoluciones impugnadas el derecho fundamental de la persona trabajadora o solicitante de una prestación a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. La novedosa vía que se abre ahora es que todo cuanto antecede no puede llevar a pensar que el derecho constitucionalmente garantizado es un derecho vacío y que su vulneración solo puede ser remediada en términos puramente simbólicos, mediante una declaración del Alto tribunal sin contenido eficaz. Y ello por cuanto el artículo 121 de la Constitución impone al Estado la obligación de indemnizar los daños causados por error judicial o que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
En definitiva, en casos en que la dilación se produce por causas estructurales u organizativas de los tribunales, sin responsabilidad personal del titular del órgano judicial, los efectos limitados de las sentencias del Tribunal Constitucional para reparar efectivamente la lesión del derecho fundamental a no padecer dilaciones indebidas pueden verse contrarrestados por la correspondiente indemnización por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; acción que será pertinente y útil, incluso, sin necesidad de plantear un recurso de amparo que, en caso de estimación, tendría efectos meramente declarativos.
De todas formas, y a pesar de esta nueva vía, habría que atajar la raíz del problema, y la solución pasa por las manos de nuestros responsables públicos. Hay que potenciar el servicio público de la Administración de Justicia como esencial, y ello implica dotarla de más y mejores medios, con sistemas de organización más eficientes.