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Naturaleza de los datos de dopaje de los deportistas

Naturaleza de los datos de dopaje de los deportistas

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, en una sentencia de 8 de octubre de 2024, ha venido a establecer que los datos sobre dopaje de los deportistas deben ser considerados datos de salud y, por tanto, su tratamiento, cesión y comunicación están sujetos al régimen de protección reforzada previsto en la normativa estatal y de la Unión Europea de protección de datos personales; y, en caso de incumplimiento, a su régimen sancionador.

La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte venía sosteniendo, y así lo mantuvo en el litigio que ha dado lugar a esta sentencia, que un dato de dopaje no constituía un dato de salud; se apoyaba para ello en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante RGPD), así como en otros instrumentos internacionales y en la propia Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio de 2013, de Protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la práctica deportiva.

Sin embargo, el Tribunal Supremo estima que la Agencia Española de Protección de la Salud del Deporte fue correctamente sancionada por la Agencia Española de Protección de Datos por haber divulgado información sobre el estado de salud de un deportista y su hijo menor en su página web sin anonimizar, en el contexto de un expediente de dopaje.

Y para ello parte del Derecho de la Unión Europea, y en concreto del considerando 35 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), que dispone: “Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro”. Así el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, bajo la rúbrica ‘Definiciones’, en su apartado 15, dispone: “‘Datos relativos a la salud’: Datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud”.

Cabe reseñar, además, que el tratamiento de los datos referidos a las actividades de los deportistas que trascienden de su esfera privada, como los relacionados con las conductas infractoras de la normativa antidopaje, con indiferencia de su conceptuación como datos comprendidos en la categoría de datos de salud, se rige por la legislación de la Unión Europea y la normativa nacional en materia de protección de datos personales, debiendo los sujetos responsables del tratamiento de datos, sean autoridades públicas o entidades privadas, conciliar la libertad de información, que garantiza el artículo 20 de la Constitución española, con el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que protege el artículo 18 de nuestra Ley fundamental.

Conforme a ello, el Tribunal Supremo concluye que el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4.15 y el considerando 35 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que los datos de carácter personal referidos a información sobre el estado de salud física o mental de los deportistas, relacionados con la aplicación de las técnicas del control de dopaje, (como los concernientes a la detección de la presencia de sustancias dopantes o de resultado de pruebas analíticas antidopaje), tienen el carácter de datos relativos a la salud, a los efectos de que el tratamiento, cesión o comunicación de dichos datos goce de la protección reforzada que contempla la normativa estatal y la legislación de la Unión Europea sobre protección de datos personales aplicable.

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