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Pensión de viudedad, divorcio y violencia de género

Pensión de viudedad, divorcio y violencia de género
Foto: Unsplash. Wesley Tingey

Una reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tras varias sentencias contradictorias al respecto de algún que otro Tribunal Superior de Justicia, ha reconocido la pensión de viudedad a una mujer divorciada víctima de violencia de género, aun siendo menor de 65 años.

La cuestión doctrinal que se ha debatido en la citada sentencia ha consistido en dilucidar si una mujer divorciada, sin pensión compensatoria y víctima de violencia de género, puede acceder a la pensión de viudedad sin necesidad de cumplir los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria 13ª de la Ley General de la Seguridad Social, cuya concurrencia exime del cumplimiento del requisito de la edad y resto de condicionantes exigidos; o si, por el contrario, estos requisitos son constitutivos y se aplican en los supuestos allí previstos aunque la solicitante haya sido víctima de violencia de género.

El Alto Tribunal se decanta por la literalidad y la finalidad de las normas de la Ley General de la Seguridad Social. Así, la expresión que contiene la citada Ley no admite dudas interpretativas cuando señala que “En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio”.

Resulta, por tanto, evidente que la norma configura, en principio, un supuesto excepcional al requisito general de la prestación de viudedad en los casos de separación y divorcio, según el cual, para poder causar derecho a la misma, resulta necesario que quien la solicite sea acreedora de una pensión compensatoria, salvo en el caso de que la solicitante fuese víctima de este tipo de violencia. Y, a la vista de la redacción del precepto, más que un supuesto excepcional es la regla general en los supuestos de violencia de género, ya que así lo evidencia la expresión “en todo caso”, que patentiza que dichos supuestos no admiten excepción alguna. Al respecto, esta tesis interpretativa puede complementarse con el aforismo de que donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete, máxime cuando se trata de restringir derechos que la misma establece.

Existe, además, otro factor que debe ser contemplado, y es que el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, establece que “La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”. Además, su artículo 15 dispone que “El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos”.

Por tanto, nos congratula comprobar cómo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo poco a poco va procediendo a aplicar un criterio de interpretación de la perspectiva de género. Y es que las medidas tendentes a garantizar la igualdad real entre mujeres y hombres han sido recientemente puestas en valor a través del contenido del contenido de múltiples normas en la materia, cuya principal finalidad es el establecimiento de una adecuada regulación que permita configurar las garantías necesarias para hacer efectiva la igualdad real entre las personas, con independencia de su sexo.

Difícilmente se podría garantizar la reseñada igualdad si los tribunales admitieran interpretaciones sesgadas de las normas, más aún en una materia tan sensible como es la protección social respecto de un colectivo que está formado mayoritariamente por personas de sexo femenino que, a su condición de mujer, unen la de ser víctimas de violencia de género.

Por tanto, la interpretación con perspectiva de género conduce, reforzando en este caso la literalidad de la norma, a interpretar la Ley en el sentido de que, si cumple todos los demás requisitos comunes de la prestación, la mujer que, por razón de violencia de género, estaba separada o divorciada del causante en el momento de su fallecimiento, sin ser acreedora de pensión compensatoria, tiene derecho a la pensión de viudedad.

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