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El llamado ‘accidente de trabajo en misión’. Grada 145. José Manuel Corbacho

El llamado ‘accidente de trabajo en misión’. Grada 145. José Manuel Corbacho
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El ‘accidente en misión’ es el que se produce durante un desplazamiento para realizar una actividad encomendada por la empresa. Constituye una figura jurídica de creación jurisprudencial como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que, partiéndose de que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, a través de dicha figura se amplía la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que la persona desplazada, en consideración a la prestación de sus servicios, aparece sometida a las decisiones de la empresa, incluso sobre su alojamiento, medios de transporte, etc.

Con ello se interpreta que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarca todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios, destacándose que el ‘lugar de trabajo’ a estos efectos es todo lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual.

La jurisprudencia construye la noción del ‘accidente de trabajo en misión’ sobre la base de dos elementos conectados con la prestación de servicios del trabajador: el desplazamiento para cumplir la misión; y la realización del trabajo en que consiste la misión.

El Tribunal Supremo declara que no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicio, de descanso o de actividades de carácter personal o privado. Por ello, no todo lo que ocurra durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, y de ahí la exclusión de supuestos en que la lesión o fallecimiento se produce encontrándose el trabajador descansando.

A título de ejemplo cabe citar en este sentido, negando la contingencia del accidente laboral, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014, que entendió que no era accidente de trabajo el ictus isquémico de una arteria cerebral sufrido por el trabajador en la habitación del hotel donde se encontraba descansando, en Tel Aviv, realizando un trabajo encomendado por la empresa.

En cambio, otras sentencias, puntualmente, han declarado la existencia de accidente laboral ocurrido en misión por la conexión con el trabajo.

Conforme a estos criterios, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2017 declara que no es accidente de trabajo el infarto que sufre un montador eléctrico desplazado por la empresa que sobreviene en horas de descanso en la habitación del hotel, encontrándose indispuesto y que por ello no se levantó para ir al trabajo. Se declara en este caso que la contingencia del fallecimiento producido por el infarto es la enfermedad común.

En la citada sentencia recuerda el Alto Tribunal la doctrina unificada, en relación a la Directiva europea sobre ordenación del tiempo de trabajo entonces vigente, y declara que la crisis cardiaca sobrevino al trabajador en horas de descanso y en la habitación del hotel en que se alojaba un día en el que amaneció indispuesto y no se levantó para ir al trabajo, por lo que no puede estimarse la existencia de accidente de trabajo ‘in itinere’; consecuentemente, al no jugar la presunción en favor de la existencia de accidente laboral, ni constar la existencia de conexión alguna entre el trabajo realizado y la enfermedad causante de la muerte, ni que esta tuviese por origen el trabajo realizado, queda excluida la contingencia profesional.

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